Reglamento (UE) 2024/1244 el Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales, por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 166/2006Texto pertinente a efectos del EEE. - Diario Oficial de la Unión Europea de 02-05-2024
- Ámbito: Doue
- Estado: VACATIO LEGIS
- Fecha de entrada en vigor: 22/05/2024
- Órgano Emisor: Parlamento Europeo Y Consejo
- Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 0
- Fecha de Publicación: 02/05/2024
- PDF de la disposición
REGLAMENTO (UE) 2024/1244 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de abril de 2024
sobre la notificación de datos medioambientales procedentes de instalaciones industriales, por el que se crea un Portal de Emisiones Industriales y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 166/2006
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente de la Unión Europea, establecido mediante la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), exige a la Comisión, a los Estados miembros, a las autoridades regionales y locales y a las partes interesadas que apliquen eficazmente normas estrictas de transparencia, participación del público y acceso a la justicia, de conformidad con el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), tanto a escala de la Unión como de los Estados miembros.
(2) El Convenio de Aarhus, ratificado por la Comunidad Europea el 17 de febrero de 2005 mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo (5), reconoce que un mayor acceso del público a la información medioambiental y la difusión de tal información contribuyen a una mayor concienciación sobre el estado del medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una más efectiva participación del público en la toma de decisiones medioambientales y, en última instancia, a la mejora del medio ambiente. Además, el Convenio de Aarhus reconoce el derecho a la protección de la confidencialidad de los datos y de los expedientes personales respecto de una persona física si esa persona no ha consentido en la divulgación de esas informaciones al público, cuando el carácter confidencial de este tipo de información esté previsto en el Derecho interno. Cuando el Derecho de la Unión exija que la información comercial o industrial se mantenga confidencial para proteger un interés económico legítimo, dicha confidencialidad debe garantizarse.
(3) Los Reglamentos (UE) 2016/679 (6) y (UE) 2018/1725 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo se aplican al tratamiento de datos personales por los Estados miembros o por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, respectivamente, en el marco del presente Reglamento. En consecuencia, los interesados tienen derecho a ser informados sobre el tratamiento de sus datos en el marco del presente Reglamento y sobre el ejercicio de sus derechos en virtud de dichos Reglamentos.
(4) El 2 de diciembre de 2005, la Comunidad Europea ratificó el Protocolo de la CEPE/ONU sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes (en lo sucesivo, «Protocolo») mediante la Decisión 2006/61/CE del Consejo (8).
(5) A fin de aplicar el Protocolo, el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) estableció un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes.
(6) En el informe de la Comisión sobre los avances realizados en la aplicación del Reglamento (CE) n.º 166/2006, publicado el 13 de diciembre de 2017, se concluía que las obligaciones de notificación debían racionalizarse mediante un mayor aprovechamiento de las sinergias con la legislación medioambiental conexa de la Unión relativa a la contaminación procedente de instalaciones industriales, incluidas la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y la Directiva 91/271/CEE del Consejo (11). El informe también destacaba la necesidad de estudiar las opciones disponibles para obtener información contextual adicional a fin de aumentar la eficacia de los datos notificados.
(7) La Comunicación de la Comisión, de 12 de mayo de 2021, titulada «La senda hacia un planeta sano para todos. Plan de Acción de la UE: "Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo"» establece un plan de acción de la Unión sobre contaminación cero, energía, descarbonización y economía circular, y fomenta el uso eficaz de la información notificada en el marco más amplio de seguimiento y perspectivas en relación con la contaminación cero y en el marco de seguimiento previsto en el Octavo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente.
(8) En junio de 2021, en consonancia con las conclusiones de la Comisión en su informe sobre los avances realizados en la aplicación del Reglamento (CE) n.º 166/2006, publicado el 13 de diciembre de 2017, la Comisión, con el apoyo de la Agencia Europea de Medio Ambiente (en lo sucesivo, «Agencia»), desarrolló un Portal de Emisiones Industriales (en lo sucesivo, «Portal») para sustituir el registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes, con el objetivo de mejorar las sinergias con el proceso de notificación contemplado en la Directiva 2010/75/UE.
(9) El Portal debe ofrecer al público acceso gratuito en línea a un conjunto de datos más integrado y coherente sobre las principales presiones ejercidas sobre el medio ambiente por las instalaciones industriales, ya que dichos datos constituyen una herramienta eficiente para establecer comparaciones y tomar decisiones en materia de medio ambiente, fomentar un mejor comportamiento medioambiental, observar las tendencias, demostrar los avances en la reducción de la contaminación, realizar un análisis comparativo de las instalaciones, realizar un seguimiento del cumplimiento de los acuerdos internacionales pertinentes, establecer prioridades y evaluar los avances logrados a través de las políticas y programas medioambientales de la Unión y nacionales.
(10) Para permitir que los usuarios puedan realizar búsquedas específicas, así como para ofrecer un medio electrónico de extracción de datos de fácil utilización, también en forma de conjuntos de datos basados en búsquedas, el Portal debe presentar los datos incluidos en él en formularios agregados y no agregados.
(11) Las obligaciones de notificar información debe aplicarse a nivel de instalación con el fin de poner en marcha las sinergias entre el Portal y las bases de datos relativas a las presiones que las instalaciones industriales, incluidas las reguladas por la Directiva 2010/75/UE, ejercen sobre el medio ambiente y para garantizar la coherencia con la aplicación de dicha Directiva y ayudar a dicha aplicación.
(12) Para cumplir los requisitos que establece el Protocolo, la obligación de notificación contemplada en el presente Reglamento debe aplicarse a todas las actividades enumeradas en el anexo I del Protocolo y, al cumplir dicha obligación de notificación, debe indicarse el complejo al que pertenezca la instalación, o parte de ella. Además, y con vistas a crear sinergias con el Derecho de la Unión en materia de medio ambiente relacionado con las instalaciones industriales, el ámbito de aplicación del presente Reglamento también debe ajustarse a las actividades industriales descritas en los anexos I y I bis de la Directiva 2010/75/UE y a determinadas actividades a las que se aplica la Directiva (UE) 2015/2193 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
(13) Con el fin de realizar un seguimiento del comportamiento medioambiental de las instalaciones industriales, los datos que deben incluirse en el Portal deben abarcar, además de los umbrales cuantitativos aplicables enumerados en el anexo II, las emisiones al medio ambiente de determinados contaminantes, las transferencias fuera del emplazamiento de aguas residuales que contengan esos contaminantes y las transferencias de residuos fuera del emplazamiento.
(14) El Portal también debe incluir datos sobre el uso del agua, la energía y las materias primas pertinentes por parte de las instalaciones de que se trate para permitir el seguimiento de los avances hacia una economía circular y altamente eficiente en el uso de los recursos. Los datos que deben incluirse en el Portal deben abarcar las materias primas pertinentes que se utilicen en el proceso de producción y tengan un efecto o una repercusión significativa en el medio ambiente. La determinación de cuáles deben considerarse materias primas pertinentes debe basarse en el trabajo realizado en el proceso conducente a la elaboración de los documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles (MTD) con arreglo a la Directiva 2010/75/UE.
(15) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento en lo que respecta a la notificación por parte de los titulares a las autoridades competentes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer la lista de materias primas pertinentes que deben notificar los titulares previa consulta a los Estados miembros, las industrias afectadas y las organizaciones no gubernamentales que promueven la salud humana y la protección del medio ambiente. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
(16) Los titulares de instalaciones deben notificar información sobre el volumen de producción y las horas de funcionamiento de la instalación en cuestión, a fin de hacer posible la contextualización de los datos notificados sobre emisiones de contaminantes, transferencias fuera del emplazamiento de aguas residuales que contengan esos contaminantes y transferencias de residuos fuera del emplazamiento. Dicha información debe manejarse, en su caso, de conformidad con las disposiciones en materia de confidencialidad del presente Reglamento.
(17) El beneficio global del Portal para el acceso a la información medioambiental relativa a las instalaciones industriales debe maximizarse mediante la inclusión de información notificada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con la Directiva 2010/75/UE, así como otros flujos de información derivados del Derecho de la Unión en materia medioambiental sobre el cambio climático, la protección del aire, el agua y el suelo y el Derecho de la Unión sobre la gestión de residuos, incluida la notificación de información con arreglo a la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y la Directiva 2010/75/UE. Además, con el fin de maximizar el valor del Portal para los usuarios, este debe diseñarse de manera que facilite la futura integración con otros flujos de datos medioambientales pertinentes.
(18) En interés de la seguridad jurídica, los titulares o los Estados miembros deben indicar si los datos sobre emisiones de contaminantes, transferencias fuera del emplazamiento de aguas residuales que contengan esos contaminantes y transferencias de residuos fuera del emplazamiento se sitúan por debajo de los umbrales de notificación.
(19) Con el objetivo de mejorar la calidad de los datos notificados y garantizar su comparabilidad, conviene armonizar los métodos de cuantificación que deben utilizar los titulares a la hora de notificar las emisiones de contaminantes, las transferencias fuera del emplazamiento de aguas residuales que contengan esos contaminantes, las transferencias de residuos fuera del emplazamiento y el uso de los recursos. Dado que la medición es el método de cuantificación más preciso, los titulares deben utilizar la medición a efectos de cuantificación. Cuando la medición no sea posible, los titulares utilizarán el cálculo. La estimación solo debe utilizarse como último recurso.
(20) Dado que los titulares de instalaciones ganaderas y acuícolas podrían carecer de los recursos necesarios para cuantificar con precisión las emisiones deliberadas de contaminantes, los Estados miembros deben estar facultados para cuantificar dichas emisiones en su nombre.
(21) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento relativas a la notificación de información por parte de los Estados miembros, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer el tipo y el formato de la información que debe facilitarse, así como los plazos de notificación. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011.
(22) Habida cuenta de la importancia que reviste para los ciudadanos de la Unión contar con un acceso rápido a la información medioambiental, es esencial que los Estados miembros y la Comisión pongan los datos a disposición del público tan rápidamente como sea posible desde el punto de vista técnico. A tal fin, si bien el plazo preciso para notificar la información debe establecerse en un acto de ejecución, no deberá superar los once meses a partir del final del año de referencia de que se trate.
(23) Cuando proceda, el Portal también debe facilitar el acceso a la información relativa a las emisiones de contaminantes procedentes de fuentes difusas para permitir a los responsables de la toma de decisiones contextualizar mejor las emisiones de contaminantes y elegir la solución más eficaz para reducir la contaminación.
(24) Los datos aportados por los Estados miembros y los titulares deben tener un alto nivel de calidad, especialmente en lo que se refiere a su exactitud, exhaustividad, coherencia y credibilidad. Por consiguiente, las autoridades competentes deben evaluar la calidad de los datos facilitados por los titulares.
(25) El acceso del público a la información medioambiental notificada por los Estados miembros debe ser ilimitado y las excepciones a esa norma solo deben ser posibles de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) o con el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), según proceda.
(26) Debe garantizarse la participación del público en todo futuro desarrollo del Portal ofreciéndole la oportunidad, con la suficiente antelación y de forma efectiva, de presentar todas las observaciones, información, análisis y opiniones pertinentes para el proceso de toma de decisiones a este respecto.
(27) Con el fin de aumentar la utilidad y la repercusión del Portal, la Comisión, asistida por la Agencia, debe elaborar orientaciones que apoyen la aplicación del presente Reglamento, prestando especial atención a la aplicación de las disposiciones que no formaban parte del Reglamento (CE) n.º 166/2006, y a los posibles efectos en sectores no cubiertos por dicho Reglamento.
(28) A fin de permitir a la Comisión actualizar la lista de actividades industriales o agrícolas en relación con las cuales se aplica la obligación de notificación, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta a la modificación del presente Reglamento con el fin de adaptar el anexo I a las modificaciones del Protocolo.
(29) Asimismo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del anexo II del presente Reglamento para determinar los umbrales de notificación, añadir contaminantes que estén sujetos a medidas reglamentarias específicas en virtud del Derecho de la Unión en materia de calidad del agua y del aire y de productos químicos -incluido el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y las Directivas 2000/60/CE (19), 2004/107/CE (20), 2006/118/CE (21), 2008/50/CE (22) y 2008/105/CE (23) y (UE) 2020/2184 (24), del Parlamento Europeo y del Consejo-, y reflejar los cambios introducidos en el Protocolo en relación con los contaminantes que deben notificarse o sus umbrales de notificación. A fin de facilitar la plena aplicación del presente Reglamento, la Comisión debe adoptar, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, un acto delegado por el que se revise la lista de sustancias y los umbrales establecidos en el anexo II del presente Reglamento, que incluya, entre otras cuestiones, una evaluación de la necesidad de reducir los umbrales de notificación para las sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) y otras sustancias pertinentes.
(30) Reviste especial importancia que, al adoptar actos delegados, la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (25). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(31) A fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento, los Estados miembros deben establecer normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del Reglamento y garantizar su aplicación.
(32) Dado que el Reglamento (CE) n.º 166/2006 necesita modificaciones sustanciales, debe derogarse y sustituirse por el presente Reglamento por razones de seguridad jurídica, claridad y transparencia.
(33) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, fomentar el acceso del público a la información medioambiental mediante el establecimiento, a escala de la Unión, de una base de datos electrónica coherente e integrada y permitir el seguimiento de la contaminación industrial para contribuir a su prevención y reducción, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros -ya que la necesidad de comparar los datos en los Estados miembros aboga por un alto nivel de armonización- sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(34) Con el objetivo de que los Estados miembros y los titulares dispongan de tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias, las obligaciones de notificación establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del año de referencia 2027.
(35) A fin de garantizar la continuidad de los datos y la seguridad jurídica, el Reglamento (CE) n.º 166/2006 debe seguir aplicándose al año de referencia 2026.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: